lunes, 27 de junio de 2011

Museo de la Memoria- (Reconocimiento a las Madres )Catedral-24-06-11

 

Club de la pluma
Córdoba, junio de 2011
Con motivo de celebrar 7º año, desde que iniciáramos una propuesta
comunicacional de integración, pretendemos
festejar instituyendo por primera
vez los Premios El Club de la Pluma.
El Club de la Pluma desde hace ya casi siete
años viene desarrollando actividades relacionadas
con la difusión de diversos temas: arte,
ciencia, cultura, derechos humanos, geopolítica,
memoria, historia, medio ambiente,
pueblos originarios, etc.
Asimismo nuestro programa ha mantenido
desde sus inicios la práctica del ejercicio pleno
de la libertad, permitiendo que todas las
voces que lo deseen puedan acceder a nuestro
espacio para difundir sus saberes, sentires,
experiencias, realidades y todo aquello
que difícilmente pueda expresarse en otros
medios.
En esta oportunidad y pretendiendo darle un
marco afín a nuestros sentimientos y convicciones,
es que instituimos por primera vez
los Premios El Club de la Pluma.
Quienes habrán de recibir los mismos son:
Reconocimiento a La Militancia y el Compromiso:
Luis Miguel “Vitín” Baroneto
Reconocimiento al Desempeño Profesional
en DD.HH: Dr. Ramiro Fresneda
Reconocimiento al Desempeño Periodístico:
Lic. Alexis Oliva
Reconocimiento al Desempeño Docente:
Prof. Mónica Lungo
Reconocimiento a la Lucha por la Vida: Madres
de Barrio Ituzaingó(Sofia Gatica-Maria Godoy)
quienes con su lucha se negaron a la destruccion prevista y han hecho visible con valentia el agronegocio que devasta ciudades enteras y resisten con dignidad y coraje.







domingo, 26 de junio de 2011

Asamblea con los Campesinos de Conlara-San Luis-12-06-11

 La reunion se llevo a cabo(Madres-Campesinos) el sabado en una escuelita de Santa Martina :con parajes de: Santa Rosa de Conlara, Merlo, Ojo del rio.El descanso,Los Lobos, Bajo Veliz etc,
los cuales la denunciaron que las multinacionales han avanzado sobre los  lugareños(campesinos) con las fumigaciones desmontes,cierre de escuelas apropiacion de las tierras robo de agua subterranes , las cuales eran extraida para consumo del campesino a los 6 metros y ante la llegada de los usurpadores no puden extraerla para el consumo diario.
Otras de las dificultades son las tormentas , los lugareños creen que son cortadas ( ven los aviones volar9 cuando esta por producisrse para evitar que el granizo caiga  en la soja., y por ello es que no llueve en el campo.
sabemos que se puede producir sin agrotoxicos y  asi salvar muchas vida  ,sobre todo salvar a nuestro planeta que esta agonizando .




miércoles, 15 de junio de 2011

Apelacion por el Fiscal Matheu-"JUICIO ORAL Y PUBLICO" A SOJEROS

AUTO NÚMERO: CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO.
Córdoba, veinticinco de octubre de dos mil diez.
VISTOS:
p.ss.aa. de Infracción a la Ley 24.051 - Apelación”
año 2009, correspondiente al n° 183881 asignado por el S.A.C.), elevados a esta
Cámara de Acusación por el Juzgado de Control nº 7 con motivo del recurso de
apelación interpuesto por el Fiscal de Instrucción del Distrito III, Sexto Turno, en
contra de la sentencia nº 152 de fecha 20 de noviembre de 2009 que resuelve
hacer lugar a la oposición planteada por el Dr. Héctor Sebastián Valfré, el Dr.
Alejandro Augusto Pérez Moreno y los Dres. Juan Manuel Aráoz y José Miguel
D´Antona, en su carácter de defensores de los imputados Jorge Alberto Gabrielli,
Edgardo José Pancello y Francisco Rafael Parra, respectivamente; y –en
consecuencia– dictar el sobreseimiento total a favor del acusado Edgardo Jorge
Pancello, como supuesto autor del delito de contaminación ambiental reiterado
(dos hechos) en los términos de los arts. 55 de la ley nº 24.051 y 55 del CP
(hechos nominados primero y segundo), y de los imputados Jorge Alberto
Gabrielli y Francisco Rafael Parra por la supuesta instigación del delito de
contaminación ambiental en los términos de los arts. 55 de la ley nº 24.051 y 45
del CP (hechos nominados primero y segundo); todos a tenor de lo prescripto en
los arts. 348 y 350, inc. 1º, primer supuesto, del CPP (fs. 744/754).
Estos autos caratulados “Gabrielli, Jorge Alberto y otros(Expte. letra “G”, nº 38,
DE LOS QUE RESULTA:
Acusación, reunidos con el objeto de dictar resolución en estos autos, disponen
que emitirán sus votos en el siguiente orden: 1º) Dr. Carlos Alberto Salazar; 2°)
Dr. Francisco Horacio Gilardoni; 3º) Dr. Gabriel Pérez Barberá.
Que los señores vocales de esta Cámara de
Y CONSIDERANDO: A)
Que, conforme al orden que antecede, el vocal
Carlos Alberto Salazar
dijo:
I)
del Ministerio Público, la cual cumple con todos los requisitos exigidos por la ley
Que a fs. 755/759 obra la impugnación formulada por el representante
ritual en lo concerniente a la legitimación subjetiva, impugnabilidad objetiva,
temporaneidad y fundamentación, por lo cual este tribunal dispuso imprimirle el
trámite de ley (arts. 352, 443, 444, 449, 461 -2º párrafo-, 466 y cc. del CPP)
mediante auto nº 233 dictado con fecha 08/6/10 (fs. 784).
Suscintamente, el fiscal de instrucción se agravia de la cancelación
definitiva de las imputaciones en favor de los tres imputados, por entender que la
prueba reunida resulta más que suficiente para tener por acreditada –con el grado
de probabilidad exigido a esta altura del proceso– tanto la existencia material de
los sucesos (hechos nominados primero y segundo) como la participación
responsable de cada uno de los encartados en la comisión de los mismos. En tal
sentido, sostiene que los vecinos de Bº Ituzaingó Anexo y los profesionales de la
salud del dispensario de dicho barrio que declararon en la presente causa, en
general, coinciden en afirmar que el día 01/02/08, en horas de la mañana,
escucharon y vieron sobrevolar a baja altura una avioneta de color amarillo en los
campos colindantes a dicho barrio, que sintieron un fuerte olor y sabor amargo en
la boca que les hizo picar la garganta y la nariz y les produjo ardor en los ojos (de
acuerdo a los testimonios prestados a fs. 32 y 84, respectivamente, por Dora Inés
Flamini y Eduardo Molina –médicos del dispensario del mencionado barrio–,
Corina Barboza a fs. 85, Elda Sofía Gatica a fs. 99 y Eulalia Ayllón a fs. 107).
Concluye, entonces, que es errónea la conclusión a la que arriba el juez de
control al afirmar que los dichos de los testigos constituyen prueba indiciaria que
“no se sostiene por la evidencia documental agregada”, pues –por el contrario–
tales testimonios encuentran pleno respaldo en la prueba colectada durante la
instrucción.
En primer lugar, la pericia química practicada en las muestras de soja y
duraznos levantadas en el campo perteneciente al imputado Francisco Rafael
Parra y en la soja obtenida del campo explotado por el coimputado Jorge Alberto
Gabrielli (conforme surge de las testimoniales y actas obrantes a fs. 76/80,
111/112 y 114, tomas fotográficas de fs. 144/156 y plano de fs. 157), arrojó
como resultado que en las muestras de soja se detectó la presencia glifosato y de
endosulfán, mientras que en las de duraznos se encontró endosulfán (ver fs.
165/166). Critica que el juez haya restado valor convictivo a esta prueba pericial
(no informativa como él señala) argumentando que ella concluye “que los niveles
de las sustancias analizadas es acorde con los normales”, pues –advierte el
apelante– de ninguna parte surge aquella conclusión (ver fs. 165/166). Es más,
aún cuando así hubiese concluido el perito –cosa que, insiste, no ocurrió- ello
resultaría intrascendente por cuanto la pericia química en cuestión tuvo por
objeto establecer si en las muestras de las plantas de soja y duraznos secuestradas
en los campos explotados por los imputados Parra y Gabrielli, existían restos de
los plaguicidas glifosato, permetrina y endosulfán, ello con la finalidad de
verificar si en los mencionados campos se fumigó utilizando alguno de los
mencionados agroquímicos (ver decreto de fs. 110). Por lo tanto, resulta
irrelevante si el endosulfán y el glifosato hallados en las muestras de soja y
duraznos está o no dentro de los valores normales; dato probatorio que sí sería
fundamental en torno a otros objetos de investigación vinculados con una
fumigación ilegal con agroquímicos (por ejemplo, respecto de los delitos de
envenenamiento o adulteración de aguas potables, sustancias alimenticias o
medicinales, y distribución de mercaderías peligrosas para la salud, tanto en sus
formas dolosas como culposas, arts. 200, 201 y 203 del CP, en los que el valor
del agroquímico hallado debe cotejarse con los establecidos en las resoluciones
nº 256/03 y nº 507/08 dictadas, respectivamente, por el S.E.NA.S.A y la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación).
Critica también que el
refuerzan la prueba indiciaria que resulta de los relatos de los testimonios
valorados: el informe de fecha 1/02/08 realizado por los inspectores municipales
Alejandro Melone, Mario Rodríguez y Pedro Vega, da cuenta que ellos
a quo haya omitido valorar dos informes que
entrevistaron a varios vecinos de barrio Ituzaingó Anexo quienes en forma
coincidente les refirieron haber visto una avioneta sobrevolando el sector, y que
dichos funcionarios públicos también percibieron un fuerte olor ácido,
atribuyéndolo probablemente a algún compuesto químico usado para la
fumigación (ver fs. 124/125); y el informe producido por la Lic. Argelia
Lenardón (Dra. en Química e investigadora del CONICET), quien señala que el
glifosato puede producir ardor, irritación y acuosidad en los ojos, nariz y
garganta, mientras que el endosulfán puede ocasionar ardor de ojos y picazón de
garganta; síntomas que resultan coincidentes con los que los testigos refieren
haber sentido (ver fs. 387/395).
Sostiene que dichas evidencias probatorias constituyen indicios graves,
precisos y concordantes entre sí que permiten afirmar –con el grado de
probabilidad exigido para esta etapa del proceso– que el día primero de febrero
de dos mil ocho, en horas de la mañana se fumigaron en forma aérea los campos
explotados por los imputados Parra y Gabrielli utilizando los agroquímicos
endosulfán y glifosato sin respetar la franja de resguardo que debe observarse con
relación a la población urbana establecida por el art. 58 de la Ley n° 9.164 de
Agroquímicos de la Provincia de Córdoba. Considera que no obsta tal conclusión
–contrariamente a lo afirmado por el
practicada sobre las muestras de suelo y agua obtenidas de las viviendas de las
familias Quinteros, Vera, Colazo y Vázquez (vecinos de barrio Ituzaingó Anexo),
la que arrojó resultados negativos respecto del agroquímico endosulfán (fs.
520/521), por cuanto dicha medida probatoria se ordenó luego de haberse
constatado la contaminación del ambiente en el mencionado barrio a través de la
primera pericia química realizada por el INTEC (fs. 165/166), y fue dispuesta
sólo como una medida complementaria de investigación a fin de verificar si
además del ambiente también se había contaminado el suelo y el agua de aquél
barrio (ambas hipótesis, junto a la ambiental, están previstas en forma alternativa
a quo– el resultado de la pericia química
y no necesariamente acumulativa, por el art. 55 de la Ley nº 24.051). Sin
perjuicio de lo cual, agrega, debe tenerse en cuenta que el tiempo que transcurrió
entre la fumigación y el levantamiento de tales muestras fue de tres meses y
medio (ver informe de Policía Judicial de fs.236 y actas de secuestro de fs.
237/241) y que las muestras (suelo y agua) no estuvieron debidamente
resguardadas para su preservación, tal como lo señaló la perito oficial (ver
520/521).
Apunta que tampoco el informe de la Fuerza Aérea Argentina de fs. 73
(que da cuenta que la aeronave matrícula LV-AXC no registra ningún
movimiento el día 1/02/08) impide sostener la existencia de la fumigación aérea
investigada, toda vez que ella fue realizada en forma clandestina, prueba de ello
es que los vuelos realizados por dicha aeronave el referido día (que se mencionan
en los libros privados de la empresa del imputado Pancello) tampoco se
encuentran informados ante dicho organismo de control aéreo (fs. 688/689).
Objeta también los argumentos del juez referentes a que no resulta factible
afirmar que la aeronave que tiene la matrícula LV-AXC haya sido la que estuvo
fumigando el día del hecho; y a que no existe evidencia que sostenga que haya
existido un acuerdo de los imputados Pancello, Parra, y Gabrielli para llevar a
cabo la fumigación ilegal porque no hubo inducción de estos últimos hacia aquél
para ello. En este sentido, entiende que la prueba reunida resulta más que
suficiente para tener por acreditada la participación de los encartados en la
comisión de los hechos que se les atribuye: la testigo ocular Elda Sofía Gatica
(fs. 362) brinda una descripción que coincide plenamente con las características
que presenta la aeronave LV-AXC (conforme se desprende de las tomas
fotográficas obrantes a fs. 474/475) y los informes de la Fuerza Aérea Argentina,
Comando de Regiones Aéreas, y del Ministerio de Agricultura de la Provincia
dan cuenta que dicha avioneta pertenece al piloto aeroaplicador Edgardo Jorge
Pancello, quien está registrado como tal y es propietario de esa y otras dos
aeronaves más (fs. 74, 93/95 y 96/97). A ello debe sumarse la circunstancia de
que distintos vecinos del barrio declararon que junto a la avioneta de color
amarillo había otra de color gris o blanco (testimonios de Dora Flamini de fs. 32,
Corina Barboza de fs. 85, Elda Sofía Gatica de fs. 99 y Eulalia Ayllon de fs.
107), cuyo color y características coinciden con la otra de las naves que posee el
imputado Pancello en su hangar (fs. 477). Que el hecho de que el Departamento
del Tránsito Aéreo haya informado que el día del hecho (1/2/08) la aeronave LVAXC
no registró movimiento en ningún aeródromo controlado por la Región
Aérea Noroeste (fs. 73) no le resta valor convictivo a las probanzas analizadas
supra
clandestina, pues él –al igual que los coimputados Parra y Gabrielli– no podía
desconocer (por la amplia difusión que tuvo en los medios de comunicación
nacional y provincial) la problemática de la contaminación existente en el barrio
Ituzaingó Anexo debido a la fumigación con agrotóxicos, entre otros factores
(según documental de fs. 583/609), la que motivó que en el año 2002 dicho
barrio fuera declarado en Emergencia Sanitaria Municipal por Ordenanza
Municipal n° 10.505 a raíz de los numerosos casos de cáncer detectados y de
personas fallecidas a consecuencia de dicha enfermedad (fs. 3). Entonces, resulta
ilógico pensar que Pancello fuera a comunicar al organismo de control aéreo o
registrar en los libros contables de su empresa la fumigación que iba a realizar y
que previamente había acordado con los coimputados Parra y Gabrielli,
evidentemente por una suma de dinero, ya que teniendo en cuenta la clase
toxicológica de los agroquímicos a utilizar (endosulfán: “Ib muy peligroso” y
glifosato “IV”) y la forma en que iban a ser aplicados (sin respetar la franja de
resguardo de 1.500 y 500 mts. respectivamente que establece el art. 58 de la Ley
n° 9164) no podía desconocer –por su condición de aeroaplicador– que tal
aplicación era ilegal, al igual que Parra y Gabrielli. Tan es así –remata el
instructor– que, en otras ocasiones, tales fumigaciones fueron llevadas a cabo en
que incriminan a Pancello, por cuanto la fumigación fue realizada en forma
horas de la noche, como lo refieren los vecinos Eulalia Ayllon a fs. 108 y Marta
Sayavedra a fs. 317.
Tal como ya anticipara, por las razones expuestas, el fiscal de instrucción
entiende que la prueba reunida resulta más que suficiente para tener por
acreditada –con el grado de probabilidad exigido a esta altura del proceso– tanto
la existencia material de los hechos como la participación responsable de los
imputados Edgardo Jorge Pancello, Jorge Alberto Gabrielli y Francisco Rafael
Parra.
II)
establecido por el art. 464 del CPP, se corrió vista al señor fiscal de cámara,
quien mantuvo en tiempo y forma el recurso de apelación interpuesto por el
instructor (fs. 786/787).
Que recibidas las actuaciones por este tribunal y en virtud de lo
III)
asiste al señor fiscal de instrucción, pues –en lo medular– se advierte que el
quo
lleva a una conclusión desacertada.
En este sentido, se impone precisar que –a esta altura del desarrollo
jurisprudencial en la provincia de Córdoba– se muestra casi ocioso reiterar lo
relativo a la forma como deben ser valorados los indicios: básicamente
conjunta y no aislada
autos “Capdevila”, A. nº 49 del 4/3/99 en “Galeano”, S. nº 73 del 21/5/99 en
“Vargas”, A. nº 109 de 5/5/00 en “Pompas”, S. nº 32 del 2/5/2000 en “Agreda”, S.
nº 42 del 31/5/2000 en “Agüero”, S. nº 112 del 6/12/01 en “Córdoba”, A. nº 517
del 19/12/01 en “Carnero”, entre otras resoluciones). Basta agregar que
numerosas han sido las oportunidades en las que este tribunal abordó lo relativo
al valor de la prueba indiciaria. Ya dijimos que para que ésta, críticamente
examinada, conduzca a una conclusión probable de participación, debe permitir
al juzgador –partiendo de la suma de indicios introducidos al proceso–, superar
Que analizadas las constancias de autos, entiendo que la razón leaha realizado un análisis fragmentado de la prueba, lo que indefectiblementeen forma(en igual sentido, TSJ, A. nº 205 dictado el 11/8/98 en
las meras presunciones que en ellas puedan fundarse y arribar a un juicio de
probabilidad respecto a la participación del encartado en el hecho investigado, lo
que sucede en el caso de autos, en el que la inculpación de los traídos a proceso
no ha sido desvirtuada.
Llegados a este punto, no está demás recordar que “(...) El estándar
probatorio de probabilidad que únicamente exige el CPP refleja justamente el
ideario de que sea el juicio el que dirima posibles anfibologías subsistentes
durante la investigación preliminar, en procura de obtener allí la certeza necesaria
para condenar, debiéndose obviamente absolver al imputado si aquella no se
consigue. No debe caerse, en consecuencia, en este error (...) conforme al cual se
pretende que se apliquen durante la investigación preliminar o en su momento de
clausura
oral y público
en sentido incriminante la etapa de la investigación penal preparatoria es, tanto
por ley como por lógica, de una exigencia menor al que se requiere para llegar
válidamente a una sentencia condenatoria. De ello resulta que, antes del juicio,
no es forzoso que toda debilidad inferencial implique ‘duda’ en sentido jurídicoprocesal.
Ello, en muchos casos, puede importar ‘probabilidad’, y conformar por
consiguiente una base probatoria suficiente como para justificar la realización del
juicio o la imposición de la prisión preventiva, según el caso (...)” (sostenido por
esta cámara en autos “Bachetti”, AI nº 249 del 30/11/06; y –en igual sentido– en
autos “Grazioli”, AI nº 1 de fecha 06/02/07; “Neyra”, AI nº 85 de fecha 29/05/07;
“Piccone”, AI nº 130 de fecha 31/07/07; entre otros precedentes).
De cualquier manera, y sólo por citar un ejemplo en particular del cuadro
probatorio en el auto impugnado, merece destacarse el parcial análisis realizado
del testimonio de Elda Sofía Gatica, la que si bien fue citada junto a otros testigos
que, en común, manifestaron haber observado una avioneta amarilla
sobrevolando a baja altura (pero no su matrícula, como tampoco realizando la
criterios de certeza sólo exigibles para la sentencia posterior al juicio. El estándar probatorio conforme al cual puede darse por superada
actividad de fumigación atribuida), se omitió prestar especial atención al extenso
pasaje de su testimonio en el que, lejos de dudar sobre los extremos antes
indicados (individualización de la aeronave y actividad de fumigación), los
precisa de forma manifiesta. Así, la nombrada expresó que “...está totalmente
segura que la avioneta LV-AXC de color amarillo anaranjado es la que dos veces
al año regularmente fumiga los campos que se encuentran frente de su casa... que
la reconoció como la que en otras ocasiones había fumigado, ya que además de
ese color amarillo anaranjado tiene como característica típica dos franjas azules o
negras en la parte de debajo de las alas...” (fs. 362). Ante ello, no puede menos
que concluirse que, en lo relativo al nivel de exigencia probatoria para el paso a
la etapa siguiente del proceso, en la presente causa se encuentran acreditadas con
probabilidad más que suficiente no sólo la existencia del hecho, sino también la
participación responsable de los imputados.
En efecto, de un exhaustivo análisis de la prueba rendida en autos surge
que los hechos que se endilgan a los imputados existieron en la forma descripta
por el instructor y con el grado de probabilidad requerido en esta instancia, y
ello resulta incompatible con la certeza requerida para el cierre del proceso en
forma anticipada, tal como lo dispuso el juez de control en la resolución
atacada. Así lo ha resuelto este Tribunal –a través de sus distintas integraciones
y en numerosos precedentes jurisprudenciales– al tener oportunidad de fijar
posición en orden a la sentencia de sobreseimiento, su alcance y requisitos para
su procedencia, estableciendo que: “...para la procedencia del sobreseimiento se
requiere que resulte ‘evidente’ la causal que así lo prevé con certeza absoluta. La
duda no autoriza a cerrar anticipadamente el proceso. Es necesario que la
investigación se encuentre agotada y que la causal de sobreseimiento aparezca
evidente para que el cierre del proceso a favor del prevenido adquiera la legalidad
constitucional…” (a. nº 266 dictado el 10/11/98 in re “Lascano Enrique Tomás y
otro p.ss.aa. estafa, etc.”, entre otros precedentes). Así, cuando el CPP en su art.
350 regula sobre las causales de sobreseimiento, condiciona a que la existencia
de alguna de ellas “sea evidente” para que proceda aquél, de suerte tal que por
esta “evidencia” se pueda llegar a formular un juicio de certeza que supone tal
decisorio. Ello es así, por cuanto la sentencia de sobreseimiento es el
pronunciamiento según el cual el proceso se cierra en forma definitiva e
irrevocable en relación al imputado en cuyo favor se dicta. En otras palabras,
cualquiera sea la causal que la fundamente y por regla general, el sobreseimiento
procede cuando se adquiere certeza de ella, vale decir cuando no queden dudas
acerca de la extinción de los poderes de acción y de jurisdicción o de la
existencia de responsabilidad penal del imputado respecto del cual se dicte (conf.
lo resuelto por a. nº 253 dictado por esta Cámara con fecha 12/12/07 en autos
“Mascaro, María de los Ángeles y otro p.ss.aa. falsedad ideológica”); certeza
que –por las razones apuntadas– no surge en el presente caso.
Entonces, adhiriendo en un todo al análisis realizado por el fiscal de
instrucción, por compartirlo, y en función de lo precedentemente expuesto,
corresponde revocar el auto apelado, debiendo elevarse la presente causa a juicio
en contra de los imputados por los delito atribuidos. Sin costas (arts. 550 y 551,
CPP). Así voto.
B)
por el señor vocal preopinante, adhiriendo en consecuencia a su voto y
pronunciándose en el mismo sentido.
El vocal Francisco Horacio Gilardoni dijo: Que comparte lo sostenido
C)
el señor vocal del primer voto, adhiriendo en consecuencia a él y pronunciándose
en el mismo sentido.
Como consecuencia de la votación que antecede y por mayoría, el
Tribunal
del presente recurso, ordenándose la elevación de la presente causa a juicio en
contra de Edgardo Jorge Pancello, como supuesto autor del delito de
El vocal Gabriel Pérez Barberá dijo: Que comparte lo sostenido porRESUELVE: Revocar la resolución apelada en cuanto fuera materia
contaminación ambiental reiterado (dos hechos) en los términos de los arts. 55 de
la ley nº 24.051 y 55 del CP (hechos nominados primero y segundo), y de los
imputados Jorge Alberto Gabrielli y Francisco Rafael Parra por la supuesta
instigación del delito de contaminación ambiental en los términos de los arts. 55
de la ley nº 24.051 y 45 del CP (hechos nominados primero y segundo) . Sin
costas (arts. 550 y 551, CPP).
BAJEN
Gabriel Pérez Barberá - Vocales; Ante mí: Dr. Esteban J. Díaz Reyna –
Secretario.-
PROTOCOLICESE, NOTIFIQUESE Y. Firmado: Dres. Carlos Alberto Salazar, Francisco Horacio Gilardoni yCreate PDF

Fumigaciones ilegales en Ituzaingo

 Fumigaciones

El Juez de Control N° 7, Dr. Esteban Díaz, luego de tener entre sus manos durante mas de 7 meses la causa iniciada por la Municipalidad Córdoba en la cual se comprobó que dos productores y un fumigador aéreo estaban realizando fumigaciones ilegales en Barrio Ituzaingó, dispuso el sobreseimiento de los tres imputados: los productores agropecuarios Jorge Alberto Gabrielli (48) y Francisco Rafael Parra (53), y el comerciante, piloto de avión, Edgardo Jorge Pancillo. Cabe recordar que la denuncia ante la administración de justicia provincial fue realizada por la Municipalidad ante la denuncia de la Directora del Dispensario de Barrio Ituzaingó Anexo. También que esos mismos productores son los que han sido reiteradamente denunciados desde el año 2002 y a pesar de las ordenanzas y leyes siguen fumigado a distancias prohibidas, con productos prohibidos y de forma prohibida (fumigación aérea). Gabrielli y Parra fueron acusados como supuestos instigadores del delito de contaminación ambiental, mientras que a Pancello se le imputa la autoría del mismo ilícito, ya que habría sido quien tuvo a su cargo la fumigación de los campos.

Según la investigación realizada por el Fiscal Carlos Matheu, que sostiene la acusación en defensa del interés público y los derechos de las personas, las fumigaciones ocurrieron entre fines de enero y comienzos de febrero de 2008, en campos sembrados con soja. Tras la pericia realizada por la Fiscalía y con la participación del Laboratorio INTEC-CONICET de la Universidad Nacional del Litoral, la prueba reveló que se utilizaron productos químicos de la clases toxicológicas Ib (endosulfán) y IV (glifosato), lo que viola el artículo 58 de la Ley de Agroquímicos de la Provincia de Córdoba, N° 9164. Esta norma prohíbe la aplicación aérea de ambos productos, en un radio menor a los 1.500 metros (endosulfán) y los 500 metros (glifosato), respectivamente, de distancia de la población urbana, por tratarse de químicos peligrosos para la salud. El delito que se le adjudica está previsto en el artículo 55 de la Ley 24.051 de residuos peligrosos, que castiga con pena de reclusión o prisión de tres a 10 años, a los que “utilizando los residuos a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general”. Sorprendentemente para el Dr. Estaban Díaz, la prueba reunida no permite comprobar la existencia de los hechos delictivos imputados.

El Fiscal Matheu interpuso recurso de apelación, cuestionando los fundamentos de Díaz, al considerar que hay pruebas para un juicio. Ahora el fiscal de la Cámara de Acusación de la ciudad de Córdoba, Jorge Leiva, debe resolver si corresponde o no continuar investigando un caso de contaminación por fumigación clandestina con plaguicidas que afecta a vecinos de barrio Ituzaingó Anexo. http://www.lavoz.com.ar/nota.asp?nota_id=571130

martes, 14 de junio de 2011

Dia de la Mujer 2011

CONSEJO DELIBERANTE:
PREMIAN A LAS MADRES POR SU LUCHA  Mas de 20 mujeres recibieron la mencion por su lucha y por su trabajo



lunes, 13 de junio de 2011

Madres de Ituzaingo: PRESENTACIÓN

Madres de Ituzaingo: PRESENTACIÓN: "A todos: Desde este espacio brindaremos información de todo aquello que tenga que ver con nuestras actividades como así también ..."

lunes, 6 de junio de 2011

DAÑOS A LA SALUD DE NUESTRA COMUNIDAD "LOS PLAGUICIDAD SON VENENOS"

Familia con Tumores .Diario la voz del interior  Madre y sus dos hijos.
 El adolescente fallecido en el 2010 con multiples tumores en el cuerpo y cabeza, su hermana  fallecida por tumores en la cabeza  en 2011 y su madres con tumores en la cabeza aun vive



Familia destruida por la contaminacion" madres fallecida de 36 años" con tumor en el estomago
 

Asamblea Mundial de la Salud de los Pueblos-2005

Informe del Ecuador  Situacion Barrial :
Quito 17-09-05  Accion Ecologica: Ambos informes(municipalidad y provincia),al parecer no pretendian buscar la verdad,sino mas bien esconderla,quizas para que los responsables no fueran señalados o quizas para que no se exigieran  responsabilidades o identificaran las causales de este desastre



Cubana-Sofia y Maria

Dr Julio Monsalvo y Sofia(madres)

Dr Jaime Breilh y Madres

Aleida Guevara"hija del CHE" y Madres

viernes, 3 de junio de 2011

PRESENTACIÓN

A todos:
            Desde este espacio brindaremos información de todo aquello que tenga que ver con nuestras actividades como así también información para todos aquello que les interese los porque de nuestra lucha, que se traduce en el respeto por cada individualidad y en mejorar la calidad de vida desde el lugar que nos toca actuar.
             Por otra parte queremos agradecer a todos aquello que nos acompañaron, a aquello que están y a los que deseen sumarse a nosotras....

            Un saludo cordial
                                         MADRES DE ITUZAINGO